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No existe obligación genérica de registrar la jornada de trabajo de la plantilla, en referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 23/3/2017

El pasado 23 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo (Pleno), en su Sentencia nº 246/2017, dando respuesta a un recurso presentado en materia de conflicto colectivo sobre la necesidad de llevar un registro de jornada, entre la entidad financiera BANKIA y los sindicatos de la empresa, dictaba una sentencia de la que se han hecho eco los medios de comunicación y que ha generado el interés de nuestros clientes, por lo que mediante la presente nota pasamos a informar sobre el contenido y efectos de aquella sentencia.

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La resolución en cuestión supone, – o debería hacerlo – un cambio en la interpretación que las Inspecciones Provinciales de Trabajo vienen haciendo en relación con el registro de jornada de las empresas.

Como muchos de Uds. saben, desde las sentencias de la Audiencia Nacional de 4-12-2015, 19-02-2016 y de 6-05-2016 que dieron origen a la campaña de la Inspección de Trabajo, se ha exigido la obligación empresarial de «establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación».

Pero ahora, el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo establece un cambio en el criterio expresado en aquellas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en las que se apoya la Inspección de Trabajo para su campaña, lo que, a nuestro juicio, debería tener una gran relevancia en el día a día de las empresas.

Con esta Sentencia, se suprime una exigencia que estaba generando muchas dudas y problemas a las empresas, especialmente a aquellas cuya específica actividad hace difícil un control horario, como puede ser el caso de los comerciales o aquellos otros puestos de trabajo que no son presenciales o que gozan de gran autonomía organizativa. En este sentido, no solo se rechaza el criterio de la Audiencia Nacional, que argumentaba que la falta del control horario colocaba a los trabajadores en situación de indefensión, sino que también el de la Inspección de Trabajo que en su Instrucción 3/2016 ordenaba prestar especial atención a la llevanza del registro, en el que exigía incluir la hora exacta de entrada y salida de cada empleado, «no siendo aceptable […] la exhibición del horario general o los cuadrantes horarios» por contener una previsión de horas de trabajo y no las efectivamente realizadas.

Sin embargo, debemos mencionar que el criterio del Tribunal Supremo no puede ser calificado de unánime, ya que la sentencia cuenta con tres votos particulares discrepantes suscritos por más de una tercera parte de los Magistrados de la Sala,(cinco de los trece Magistrados).

La sentencia parte de una premisa esencial de todo su desarrollo posterior que es la de concluir que «cuando legislador quiere un registro de toda la jornada laboral y el control horario lo dice expresamente, pues, si quisiera que ese mandato fuese general no lo habría reiterado para supuestos especiales, sino que lo habría implantado con carácter general en el art. 34 del ET». Y de esta forma concluye que este registro pormenorizado y obligatorio existe únicamente para las horas extraordinarias, (para evitar excesos), obligando a la empresa a comunicar al trabajador este cómputo de horas extraordinarias a final de mes.

Del mismo modo, recuerda la Sala que esta tesis ya se mantenía en la Sentencia del propio Tribunal de 3 de octubre de 2006 (R. 146/2005), cuando establecía que: «(…) el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que sólo exige el registro diario de la jornada de cada trabajador a efectos del cómputo de horas extraordinarias (…)»

En este sentido, la Sala realiza también un análisis de la normativa europea que impone, al igual que la española, la necesidad de llevar un registro de las jornadas especiales, pero no de la ordinaria cuando no se sobrepase la jornada máxima.

Por tanto, como conclusión, establece que el artículo 35.5 del ET no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados.

Así, esta falta de registro, recuerda la Sala, no se encuentra tipificada por la norma como infracción de forma evidente y terminante en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (L.I.S.O.S.), lo que a su vez impide una interpretación extensiva del art. 35.5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras.

De todo lo que antecede, entendemos que esta Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el pasado mes de marzo debería paralizar la actuación inspectora que hasta ahora venía dándose. Y, en cualquier caso, es obvio que supone un nuevo y potente argumento de defensa para aquellas empresas que se encuentren inmersas en un proceso sancionador derivado de la Inspección de Trabajo.

No obstante, lo cierto es que todavía no sabemos cuál es la nueva instrucción que a partir de ahora recibirá la Inspección de Trabajo, por lo que informaremos cuando tengamos conocimiento de instrucciones o pronunciamientos específicos al respecto por parte de las diferentes Direcciones Provinciales.

César Martínez Caracochea – Deptº. Derecho Laboral
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