Condena a 15 años de prisión a Jaume Solsona Tost, por homicidio doloso de Sara Lozano en Montblanc.

Como ampliación al post de fecha 5 de abril del 2017, en el que dábamos a conocer que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado había sido de culpabilidad por unanimidad y quedábamos aplazados a que se dictara sentencia para completarlo, participamos que la misma se emitió con fecha 12.04.2017.

La Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado ha condenado a 15 años de prisión a Jaume Solsona Tost por un delito de homicidio del art. 138 del C.Penal (en su versión del año 1995 por ser esta más favorable), inhabilitación absoluta durante la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Mario Lozano Cerón, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, por el tiempo de 25 años.

Al formalizar los escritos de conclusiones provisionales, el Fiscal y esta acusación coincidimos tanto en acusar por asesinato como en solicitar la pena máxima de 20 años que establecía el CP., si bien el Tribunal del Jurado, como hecho probado del veredicto, conceptuó que la víctima vio notablemente disminuidas sus posibilidades de defensa aunque no en su totalidad y que el condenado consideró que estaba muerta antes de prenderle fuego, lo que suscitó que no se le pudiera apreciar la alevosía que hubiera convertido el homicidio en asesinato del que fue acusado. Con el dictado del veredicto la condena solo podía ser por homicidio.

El marco penológico del homicidio discurre entre los 10 y 15 años de prisión, pero para graduar la pena hay que atender a la concurrencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, hemos de indicar que han concurrido como agravantes autónomas: el “abuso de superioridad” y el “aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo” del mismo art. 22,2 CP; y como atenuante la embriaguez del art. 21.2 en relación con el 20.2 CP por afectación leve de las facultades intelectivas y volitivas del condenado como declaró probado el contenido del veredicto, habiendo sido valoradas ambas para graduar la pena impuesta.

Todo injusto es graduable y el art. 66.7 CP. contempla la valoración a efectuar para establecer una compensación racional cuando concurren dos agravantes y una atenuante como se ha explicado, procediendo a imponer la pena máxima prevista por homicidio en atención a que los hechos probados en el veredicto proporcionaron marcadores que reafirmaron hondamente una especial antijuricidad en la conducta del condenado, lo cual justifica con claridad que éste ha sido merecedor de un reproche penal muy riguroso por el crimen que cometió. Contrariamente, la aplicación de la atenuante por el consumo de alcohol del condenado solo influyó de forma leve en la afectación en sus capacidades como quedó probado.

Como se ha indicado, no se le ha podido condenar por asesinato al no concurrir la alevosía, pero es importante resaltar que la agravante del “abuso de superioridad” es definida en múltiples ocasiones como una especie de “alevosía de menor intensidad, alevosía de segundo grado, o cuasi alevosía” que comparte los elementos típicos con la alevosía genérica y la única diferencia está en la intensidad de una u otra, pudiendo concluir que es innegable la similitud de la alevosía con la circunstancia de “abuso de superioridad” que sí fue aplicada, habiendo sido  interesada su aplicación en nuestras conclusiones provisionales, como subsidiaria.

El “animus necandi” o la acción dolosa de causar la muerte de Sara por el condenado se deriva de los hechos declarados probados en el veredicto por el Tribunal del Jurado, entre los que destacan: las maniobras de sofocación o asfixia mediante la oclusión de nariz y boca que ejerció sobre la víctima para, acto seguido y en la creencia de que había fallecido, la prendió fuego y muere por este medio de singular efecto destructor como es el fuego, sin que nos quepa ninguna duda que, el condenado actuó de esta forma para destruir pruebas y de haberse obtenido las mismas nos asiste la convicción de que también hubiera sido juzgado por otro/s tipo/s penales.

Para finalizar subrayar que, a pesar de que no existía ninguna prueba de naturaleza directa que fuera concluyente para condenar a Jaume Solsona Tost, su condena ha venido impregnada de plurales medios de prueba de naturaleza indirecta sobre la que los jurados conformaron su convicción a partir de la lógica progresión y sucesión concatenada de indicios que suministraron unos hechos base en que cada uno de los mismos fue acreditado por prueba suficiente a través de los múltiples y diferentes medios de prueba que fueron practicados en el transcurso de un mes en que se desplegó el solemne acto de juicio oral.

Enrique Cancelo

Enrique Cancelo – Deptº Penal
DIGESTUM LEGAL

Enrique Cancelo Castro
Como profesional, mi responsabilidad se refuerza en proteger y garantízar los intereses de mis defendidos.