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Derecho al olvido aplicable a los motores de búsqueda y a los medios de prensa en internet

Recientemente salió a la luz la última sentencia del Tribunal Supremo, que modifica un criterio de legitimación pasiva en las reclamaciones a Google para la retirada de datos personales que se consideren lesivos al amparo del <<derecho al olvido>>. Aprovechando que la sentencia vuelve a poner de actualidad esta figura, procedemos a analizar las consecuencias de este nuevo pronunciamiento del alto Tribunal, a reordenar los presupuestos que configuran el derecho y a aclarar las vías de reclamación de las que disponemos ante una eventual injerencia de nuestros derechos fundamentales.

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Antes de entrar más en profundidad en la sentencia, debemos recordar en virtud de la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 5129/2014, de 29 de diciembre, que hasta ahora se venía considerando, de acuerdo a los criterios sentados por la fundamental Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (analizada en la anterior entrada al blog y que configura el <<derecho al olvido>>), que Google Spain, S.L. (con domicilio social en Madrid) constituye un establecimiento de los referidos en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE, por constituir una instalación estable en España dotada de personalidad jurídica propia y filial de Google Inc. (matriz con domicilio social en California, EE.UU) en territorio español. Se la considera responsable del tratamiento de datos personales en el “marco de sus actividades”, si éste está destinado a la promoción y venta de los espacios publicitarios como agente comercial del grupo en España, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor de búsqueda. En consecuencia, se estimó la reclamación realizada y se condenó a Google Spain, S.L. y a Google Inc. (corresponsabilidad por unidad de negocio).

Sin embargo, la recentísima Sentencia del Tribunal Supremo núm. 574/2016, de 14 de marzo, altera el anterior criterio en el siguiente sentido:no se identifica por la Sala de instancia ninguna actividad de Google Spain, S.L. que suponga la participación en esa actividad del motor de búsqueda. Por el contrario, el tribunal remitente señala que Google Inc. gestiona técnica y administrativamente Google Search y que no está probado que Google Spain, S.L. realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros. De ahí que solo Google Inc. es la responsable del tratamiento pues a ella corresponde en exclusiva la determinación de los fines, las condiciones y los medios del tratamiento de datos personales”.

A pesar de la aparente trascendencia de esta nueva sentencia, la propia AEPD emitió el pasado 15 de marzo una nota informativa en la que matizaba sus efectos, en el sentido de que el ejercicio del <<derecho al olvido>> frente a Google se mantiene intacto, al igual que la eventual tutela de la Agencia. Además, los derechos siguen vigentes conforme a la LOPD, no dejará de aplicarse la normativa española ni la comunitaria, ni tampoco se modifican los criterios de ponderación establecidos en su día por el TJUE. El único cambio significativo es que ahora se considera que Google Spain no es responsable del tratamiento de los datos personales llevados a cabo en el marco del servicio de búsquedas en Internet (Google Search), sino Google Inc. como gestor directo y en exclusiva del motor de búsqueda.

A mayor abundamiento, en lo relativo a la competencia judicial de los tribunales españoles en esta materia y confirmando lo dicho por la AEPD; aunque el demandado sea Google Inc. – EE.UU, nos remitimos a la STJUE de 25 de octubre de 2011 (asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10 – eDate Advertising GmbH contra Olivier Martínez): “en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses.”

¿Qué es el <<derecho al olvido>>?

Tradicionalmente, las reclamaciones para eliminar información y datos personales en Internet se dirigían directamente al propietario del contenido. Sin embargo, en virtud de la STJUE de 13 de mayo de 2014, y en aras de adaptar el derecho a las nuevas tecnologías y a Internet, se crea esta figura jurídica que permite reclamar directa e independientemente a los propios motores de búsqueda el borrado de cierta información personal e íntima, la cual es difundida de forma universal en la red, facilitando su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, permitiendo así establecer un perfil más o menos detallado de la persona.

En la medida en que la actividad de un motor de búsqueda pueda afectar, de modo adicional a los editores de contenido de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de ese motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar el respeto a las exigencias de la Directiva 95/46, para llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.

Siendo así, los interesados podrán oponerse a la indexación de sus datos personales en un motor de búsqueda cuando la difusión de los mismos por la intermediación de éste les perjudique. Sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida personal, que engloban el <<derecho al olvido>>, prevalecen sobre los intereses del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información. Por ello, un tratamiento inicialmente lícito de dichos datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con la Directiva Europea cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes, o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido. De acuerdo a estos criterios, se podrá solicitar la eliminación de esos datos personales a Google. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Vías de reclamación

En primer lugar y con carácter previo a acometer cualquier tipo de actuación, debemos analizar y ponderar en profundidad los derechos en conflicto, para así determinar donde resulta más eficiente y práctico dirigir la reclamación en el supuesto de que se produzca un atentado contra el derecho de protección de datos, en virtud del cual se producen (o no) intromisiones ilegítimas en otros derechos de la personalidad (intimidad u honor…). Es importante recordar que “el derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.” (STS 292/2000, de 30 de noviembre).

En este contexto, el llamado <<derecho al olvido>> resulta fundamental para impedir la difusión de información personal a través de Internet de forma universal e indiscriminada. Hay que recordar que los motores de búsqueda y los editores originales de la información realizan dos tratamientos de datos diferenciados, con legitimaciones diferentes y también con un impacto diferente sobre la privacidad de las personas. 

Recomendamos que la actuación ante este tipo de violaciones deba realizarse a la mayor celeridad posible para mitigar los efectos dañinos de que aparezcan ciertos datos personales en Internet. Sin embargo, hay que tener en cuenta que a veces, ante ciertas informaciones, no se puede ejercitar el derecho de cancelación ante el titular del contenido, ya que su difusión está amparada por el derecho de la libertad de expresión o de información, de manera que el único mecanismo que restaría para impedir que aparezca el nombre de la persona en Internet, sería ejerciendo las oportunas acciones frente los buscadores.

Siendo así, reiteramos que se tiene que realizar un análisis exhaustivo del tratamiento que se está haciendo de los datos personales y valorar si éste podría estar amparado por el derecho a la información, para así decidir en consecuencia, que camino es el más efectivo en la reclamación. Tal y como la jurisprudencia viene afirmando, para acogerse a la doctrina del <<derecho al olvido>>, deberá realizarse una ponderación (de derechos) en cada caso concreto: el interés particular afectado y su derecho a la intimidad, por un lado, y por otro, el interés del buscador y de la colectividad en su derecho a la información. Hay que tener en cuenta que la vulneración del derecho de protección de datos no siempre lleva aparejado un daño a la intimidad o al honor.

En cualquier caso, antes de iniciar cualquiera de las dos vías de reclamación que vamos a exponer (o ambas, la resolución de la AEPD no es un requisito necesario para la interposición de la demanda de protección de los derechos fundamentales ante los tribunales civiles), debemos ineludiblemente y con carácter previo, dirigirnos ya sea al buscador (a través del formulario de reclamaciones que a tal efecto han dispuesto en sus respectivas websites) o al editor del contenido, para ejercer nuestros derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de la LO 15/1999; o alegar una intromisión ilegítima sobre la intimidad o el honor en virtud de la LO 1/1982. En el momento en que se deniegue o no se atienda el ejercicio de nuestros derechos, es cuando debemos elegir a cuál de los dos (o ambos) escenarios acogernos:

  • Justicia ordinaria: la única instancia donde cabe reclamar el derecho de indemnización por los daños y perjuicios causados.
  • Vía administrativa: bajo el amparo de la AEPD y exclusivamente respecto a la vulneración en el tratamiento de datos personales. El procedimiento es el de la LO 15/1999 y el RD 1720/2007 que la desarrolla, y gravita de acuerdo al correspondiente expediente sancionador que, en su caso, dicte la Agencia. No cabe la reclamación de daños y perjuicios si se trata de ficheros de titularidad privada.

Tal y como aclara la jurisprudencia, “una primera cuestión que conviene clarificar es que la incoación de un expediente sancionador por parte de la AEPD por la infracción de las normas sobre protección de datos de carácter personal no pospone el inicio del plazo de caducidad de la acción ni interrumpe el plazo que haya podido iniciarse (a los efectos de la LO 1/1982)” STS 2145/2014, de 4 de junio.

  • VIA JUSTICIA ORDINARIA: atentado contra los derechos del honor, la intimidad y el tratamiento de datos personales.

Interposición de demanda de juicio ordinario por considerase que se está produciendo un atentado contra el honor, la intimidad, la imagen de la persona y/o el tratamiento de datos personales (acción de responsabilidad por daños). En este supuesto de colisión de los derechos de la personalidad con los de la libertad de información y expresión, el juez calibrará y ponderará qué merece mayor protección.

La jurisprudencia ha demostrado que las acciones vinculadas a la LO 1/1982, es recomendable que vayan dirigidas al titular del contenido, en este caso, al medio de prensa. El buscador se le considera como “mero intermediario, enlazador de información” ya que en definitiva, es propiedad de un tercero. Además puede hacer uso de la exención de responsabilidad del art. 17 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio, o acogerse a su legítimo derecho de información en determinados supuestos. Asimismo, recordar que las acciones de protección frente a intromisiones ilegítimas al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas (la jurisprudencia ha concretado el dies a quo, desde el momento en que el perjudicado no conozca que sus datos han sido eliminados – consideración de infracción de carácter continuado). En lo que respecta al tratamiento de datos personales, el plazo es de prescripción y para ello, nos remitimos al art. 47 de la LO 15/1999. Además cabe decir que la jurisprudencia viene considerándolo también como una infracción de carácter continuado, y así, el plazo para el ejercicio del derecho no se inicia en tanto el afectado no tenga conocimiento del cese de dicho tratamiento.

En cualquier caso, recomendamos centrar el núcleo de la controversia en la efectiva vulneración del derecho a la protección de datos personales, que en su caso, trae consigo una intromisión ilegítima en el resto de los derechos de la personalidad de las personas (en base a la doctrina jurisprudencial del <<derecho al olvido>>). » La singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre , FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE , e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE , al pleno ejercicio de los derechos de la persona.” (STS 292/2000, de 30 de noviembre).

Principales pronunciamientos de la STS núm. 545/2015, de 15 de octubre.

La licitud del tratamiento de datos personales no exige solamente su veracidad y exactitud, sino también su adecuación, pertinencia y carácter no excesivo en relación con el ámbito y las finalidades para las que se haya realizado el tratamiento de estos datos.

En el caso que se está enjuiciando (uso de datos personales en las hemerotecas que atentan contra los derechos de la personalidad), no se tiene en cuenta de la ilicitud de una información del pasado (ese plazo para reclamar ya habría caducado), sino que se ciñe el análisis en el actual tratamiento de sus datos personales en el archivo digital. El tratamiento puede ser veraz, pero lo que se discute es que la información pueda no ser adecuada a la finalidad con la que inicialmente los datos fueron recogidos y tratados, y para ello el factor tiempo es determinante.

“El llamado «derecho al olvido digital», que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos (…).El llamado «derecho al olvido digital» no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día. (…) Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al satisfacer un interés público en el acceso a la información. Por ello, las noticias pasadas no pueden ser objeto de cancelación o alteración.”

“Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.”

“Condena a la adopción de medidas tecnológicas por Ediciones El País (como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex , etc.) para que la página web de su hemeroteca digital en la que aparecía la información sobre las personas demandantes que las relacionaba con el tráfico de drogas y su dependencia de tales drogas, no pueda ser indexada por los proveedores de servicios de Internet.”

“Cuando la persona afectada no tiene el carácter de personaje público y no existe un interés histórico en vincular la información a los datos personales de las personas implicadas, lo que permite el derecho al olvido digital, cuando los derechos de la personalidad del afectado entran en colisión con el derecho a la libertad de información que ampara a las hemerotecas digitales, es, en expresión utilizada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos (caso U.S. Department of Justice v. Reporters Committee [109 S.Ct. 1468 (1989)]), la «oscuridad práctica» que supone evitar que con una simple búsqueda en Internet pueda accederse al perfil completo de la persona concernida, incluyendo informaciones obsoletas y gravemente perjudiciales para su reputación y su vida privada. Pero no permite reescribir las noticias ni impedir de modo absoluto que en una búsqueda específica en la propia hemeroteca digital pueda obtenerse tal información vinculada a las personas en ella implicadas.”

También podrá dirigirse una reclamación contra los buscadores de Internet que indexan la información obsoleta de la persona, ya que los que gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa de protección de datos. Tal y como se recoge en la capital STJUE, de 13 de mayo de 2014:

“el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada. (…) Siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.”

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo que hemos mencionado con anterioridad: los buscadores disponen de mecanismos legales de exención de responsabilidad hasta el momento que no son conocedores efectivamente de la ilicitud del contenido que indexan. Desde ese momento (por ejemplo una eventual resolución de ilicitud de la AEPD que le fuese notificada), si nacería esa responsabilidad si no actuasen con la diligencia debida para suprimir o inutilizar los enlaces correspondientes y poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Por esa razón, recomendamos con carácter preferente dirigirnos a la vía de la justicia ordinaria frente al titular del contenido; para poder hacerlo frente al motor de búsqueda solo desde el momento que se obtenga una resolución sancionadora de la AEPD, se le notifique y no tome las medidas oportunas.

  • VIA ALTERNATIVA AL AMPARO DE LA AEPD: expediente sancionador (Protección de Datos)

La AEPD, en el ejercicio de sus funciones públicas, actúa de conformidad con la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las AA.PP. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos (tanto los buscadores como los editores de información) estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la Ley de Protección de Datos y así, a las resoluciones de la Agencia, que agotan la vía administrativa.

En relación a este mecanismo de denuncia o reclamación (que se puede realizar cómodamente a través de la página web de la AEPD), tendremos en consideración dos sentencias:

  1. Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 5129/2014, de 29 de diciembre (respecto a Google y los motores de búsqueda)

La actividad de un motor de búsqueda, como proveedor de contenido, sin duda constituye un tratamiento de datos personales; de manera que se reconoce a los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento la supresión, bloqueo y oposición que establecen las diferentes leyes concurrentes.

No existe indefensión de Google Inc. si la notificación de la resolución de la AEPD se ha efectuado en Google Spain, al ser en virtud de la STJUE de 13 de mayo de 2014, un establecimiento de su matriz a los efectos del art. 4, ap. 1, letra a) de la Directiva 95/46/CE.

“En esos casos, la tutela del derecho de oposición del reclamante exigirá la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de establecer si el derecho a la protección de datos debe prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos, en atención a la concreta situación personal y particular de su titular o, lo que es lo mismo, «por razones legítimas propias de su situación particular», conforme al artículo 14.1.a) de la Directiva y artículo 6.4 de la LOPD. De modo que la oposición se encontrará justificada cuando las circunstancias que configuran «la situación personal concreta» del interesado así lo determinen, ya sea por la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras razones.”

“Sin embargo, ese tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda, que se dirige a hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de una persona, ha de reputarse licito, cuando la información concernida y publicada en las páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los internautas, ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se advierte la presencia del interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos, cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de la libertades de expresión e información.”

“Pues bien, siguiendo lo relatado, nos encontramos ante unos anuncios en dos páginas web del periódico «La Vanguardia» de 19 de enero y 19 de marzo de 1998 relativos a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la Seguridad Social del reclamante, sin que tenga ninguna relevancia el interesado en la vida pública que justificara que prevaleciera el interés del público general dicho dato personal sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito de datos exactos por parte del buscador Google que dado el tiempo trascurrido no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron.”

  1. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 574/2016, de 14 de marzo de 2016

Google Spain reivindica su falta de legitimación pasiva, al haber sido declarado corresponsable de la vulneración en el tratamiento de datos personales a pesar de acreditar que dicha entidad no determina ni los fines ni los medios del tratamiento de datos, pues la tarea le corresponde a la matriz Google Inc., a través del motor de búsqueda Google Search.

“En consecuencia, conforme a la interpretación del TJUE, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, finalmente, ponerla a disposición de los internautas, debe calificarse de “tratamiento de datos personales”, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales; y, por otra parte, el gestor de un motor de búsqueda, que en este caso y de manera incontrovertida es Google Inc., debe considerarse “responsable” de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d), en tanto que determina los fines y medios de esa actividad de motor de búsqueda.”

“La controversia se produce cuando la sentencia añade que, además, existe una corresponsabilidad de Google Spain S.L. y ello en razón de la unidad de negocio que conforman ambas sociedades.”

“En este caso no se identifica por la Sala de instancia ninguna actividad de Google Spain que suponga la participación en esa actividad del motor de búsqueda. Por el contrario y como recoge el TJUE en el fundamento 46 de la citada sentencia, el tribunal remitente señala que Google Inc. gestiona técnica y administrativamente Google Search y que no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros.”

“la consideración de Google Spain, S.L., como establecimiento en España de Google Inc. lo es a los efectos de atraer la aplicación de la normativa europea y, por derivación, la española de protección de datos personales al tratamiento gestionado por la segunda a través de su motor de búsqueda Google Search, no obstante tratarse de una empresa ubicada fuera de la Unión Europea. Y es en tal sentido que el TJUE señala que “las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas”, por lo que no puede sustraerse ese tratamiento de datos a la aplicación de la normativa europea y nacional correspondiente.”

Conclusión:

De acuerdo a los razonamientos aquí expuestos, los requisitos y criterios de ponderación establecidos en lo referente al <<derecho al olvido>> por la STJUE de 13 de mayo de 2014 siguen vigentes en la actualidad, también la aplicación de la normativa comunitaria y nacional para el ejercicio de este derecho, como también la atribución de responsabilidad en el tratamiento de datos personales a los motores de búsquedas y a los editores de información. La reciente STS de 14 de marzo, lo único que viene a aclarar es que en el ejercicio del <<derecho al olvido>> frente a Google, no se puede exigir responsabilidad a Google Spain (como sí hace la SAN 5129/2014) al no considerarse que participe en la actividad del motor de búsqueda (Google Search), ya que es gestionado exclusivamente por Google Inc. A pesar de la aparente trascendencia de este pronunciamiento, lo principios del <<derecho al olvido>> se mantienen inalterables, así como las vías de reclamación que se tienen al alcance.

Es importante recalcar que esta nueva doctrina jurisprudencial (digital) es aplicada tanto en la justicia ordinaria como en la vía administrativa, por lo que deben seguirse muy de cerca los pronunciamientos novedosos que nos vayan ofreciendo los jueces nacionales y comunitarios en los próximos meses, para así fundamentar una eventual reclamación por vulneración de los derechos fundamentales en Internet frente los buscadores o los propios editores de información, siempre siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales.

Carles Saffouri – Departamento Procesal Civil
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