La consolidación del denominado “movimiento ocupa” como reclamo para el uso de inmuebles vacíos y su destino a viviendas o centros de reunión, hacen de la ocupación una protesta contra el abuso inmobiliario, y a dicho grupo se han sumado las personas sociales vulnerables, ello ha provocado que la ocupación tenga una repercusión social, al utilizarse por aquellos jóvenes reivindicativos y por las personas con dificultades de acceso a una vivienda.
El Código Penal de 1995 incluyó como novedad el número 2 del art. 245 que tipifica el delito de usurpación como:”el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”. Estamos ante la ocupación de inmuebles contra la voluntad del propietario sin emplear violencia o intimidación.
Se ha de significar que no toda lesión del derecho de propiedad es sancionable en el ámbito penal porque el derecho civil dispone de mecanismos necesarios para recuperar la posesión (desahucio e interdicto); y desde su creación, un amplio sector doctrinal ha venido considerando que este delito debía ser suprimido en aplicación del Principio de “mínima intervención” que caracteriza al derecho penal.
La interpretación y aplicación del art. 245.2 ha sido objeto de diversos y numerosos estudios y comentarios que han generado respuestas diferentes entre los órganos judiciales con resoluciones contradictorias. Ante dicha tesitura, determinar cuándo una conducta puede ser o no merecedora del reproche penal es una tarea que corresponde a los jueces y tribunales en la interpretación de la ley.
Un estudio sobre la jurisprudencia “menor” muestra cómo numerosas resoluciones siguen una línea absolutoria en la aplicación interpretativa del art. 245.2, invocando los mecanismos de protección del derecho civil a los que la parte perjudicada ha de acudir. En contra a la anterior respuesta judicial, hallamos la que entiende aplicable el precepto en base al principio de legalidad y por tanto mientras el art. 245.2 esté vigente ha de ser aplicado. De esta forma combaten el llamado principio de intervención mínima del derecho penal – resoluciones absolutorias – con la aplicación del principio de legalidad –condenatorias- al razonar que el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, ya que si por el contrario las dejaran impunes, razonan que estarían asumiendo la función legislativa que no les incumbe, incluso ante una consideración personal de desacuerdo por razones de seguridad jurídica.
Cierto es que la tesis condenatoria queda reservada a la intervención penal para los casos más graves en que la perturbación de la posesión tenga mayor alcance. No obstante y en mi opinión, la seguridad jurídica en este delito es una inseguridad que dependerá de la suerte del tribunal en que haya recaído.