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Breves reflexiones sobre utilización de fusión/escisión de sociedades en el ámbito de la reorganización patrimonial

Es habitual ver, especialmente en Catalunya, que pequeños e incluso medianos patrimonios familiares están compuestos principalmente por bienes que forman parte del negocio familiar. Locales, naves, pisos, oficinas, inmuebles en general forman parte, junto con los demás elementos que componen la explotación económica, del patrimonio empresarial vinculado fuertemente a la familia. Si a esto le añadimos una vivienda y quizá incluso una segunda residencia para las épocas de descanso, resulta que tenemos un patrimonio atractivo pero disperso.

 

Ahorro fiscal

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Además, si a esto le añadimos la existencia de hijos, y que ese patrimonio venga ya de segunda generación -padres-, tenemos una situación que en un futuro puede ser motivo de conflicto.

Es entonces cuando instrumentos bien gestionados como la fusión y/o la escisión de sociedades nos pueden ser de mucha utilidad y a un bajo coste.

Imaginemos una situación nada extraña por habitual, en la que esa empresa familiar, que incluso puede estar compuesta por varias sociedades con actividades complementarias o diferentes, son propiedad de varios hermanos o únicamente socios sin relación de parentesco, pero que éstos, además tienen su propia familia, integrados en la actividad de la empresa o no.

A esta situación, le podemos añadir que los socios más veteranos, pueden plantearse la sucesión, no sólo de la actividad empresarial, si no del reparto futuro del patrimonio familiar.

En una situación así, y ante el más que probable desequilibrio entre las distintas sociedades, e incluso de la participación de las familias, y ante la dificultad que podría suponer realizar un reparto equilibrado de ese patrimonio social entre los miembros de la o las familias, puede plantearse que un recurso interesante pudiera ser la fusión de las sociedades, para una vez tenerlo todo unificado, proceder a una o varias escisiones que permitan repartir ese patrimonio en nuevas sociedades que se acomoden a la situación patrimonial que se pretende obtener, incluso manteniendo las actividades económicas existentes.

Así, tenemos que en los procesos de reestructuración empresarial como son las fusiones, uno de los motivos para poder aplicar los beneficios fiscales recogidos en el Título VII de la Ley 27/2014 del IS, encontraríamos la reorganización de la estructura de un grupo empresarial con la finalidad de dar un sentido organizativo más acorde con las circunstancias y economizar procesos administrativos. Podríamos optar por una fusión por creación, pero quizá, para facilitar la continuidad empresarial, lo mejor sería una fusión por absorción con transmisión universal del patrimonio. Todos los socios existentes en la actualidad continuarán, no sólo con tal condición, si no también manteniendo el valor patrimonial equivalente del capital resultante. Una operación así incluso permitiría la compensación en metálico a los socios por un máximo del 10% del valor nominal.

Todo este procedimiento, se agilizaría y economizaría si podemos evitar determinadas obligaciones formales, como son los informes y proyectos preceptivos. Informe de experto -auditor- en el caso de sociedades anónimas, o la redacción de proyectos o informes de fusión de los administradores, pueden representar un coste a considerar. Si podemos evitar que alguna de las sociedades sea una sociedad anónima, mediante su transformación en sociedad de responsabilidad limitada, podemos evitar esa obligación de informe de experto. Además, si los acuerdos de fusión de cada una de las sociedades limitadas se realizan por acuerdos unánimes de junta con carácter universal, la elaboración de los proyectos de los administradores de cada una de las compañías, también se podrán evitar. Todo ello hará que el procedimiento, junto con el ahorro fiscal que supone el diferimiento tributario en aplicación del régimen especial de tributación del Título VII de la Ley del IS, tenga un coste mínimo, ya que las aportaciones de los patrimonios no están sujetas a ITP y AJD, no devengarán IIVTNU, no estará sujeto a IVA por el aporte de una rama de actividad y no quedarán integradas en la base imponible del IS determinadas rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión producida. Si además podemos gestionar la publicidad de la fusión a los acreedores de manera personal y fehaciente, tendremos una fusión rápida y económica, profesionales y registro serán los únicos costes a considerar.

Realizado todo lo anterior, y de una manera similar, procederemos a la escisión -total o parcial- de la sociedad resultante con el objetivo de facilitar la sucesión empresarial. Obtendremos los mismos beneficios fiscales por aplicación del régimen especial de tributación del Título VII de la Ley del IS. Deberemos mantener los mismos criterios de modos de acuerdo económico-patrimoniales y de transmisión de ramas de actividad. Con todo, el coste de la escisión también será mínimo (profesionales y registro), junto con la rapidez, harán que sea una alternativa atractiva a dar soluciones sucesorias futuras, que con la posibilidad, si se cumplen los requisitos, de aplicación de una reducción del 95% de la base imponible del ISD en la transmisión de la empresa familiar, hará que podamos conseguir de manera rápida y económica un objetivo que, a menudo, deviene en problemático.