1.- La creciente generalización de las técnicas de reproducción asistida ha acabado incidiendo en la relación laboral y también está generando ya debate de cómo debe afectar en el momento de practicar las extinciones contractuales. No cabe descartar en el futuro iniciativas legislativas que intenten regular esa situación. Por el momento lo que se conoce son tentativas, a través de procedimientos judiciales, de conseguir una doctrina jurisprudencial que avale la nulidad de los despidos en tales situaciones.
2.- El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores recoge expresamente la protección especial de la nulidad del despido de la que disfrutan las trabajadoras embarazadas, pero no incluye mención alguna sobre si ésta se extiende a las mujeres que siguen algún tratamiento de fertilidad. Por lo tanto, de entrada, podemos decir, que una interpretación estricta de la letra de la ley, no es causa de nulidad prevista en el artículo 55.5 b) el despido de una mujer que esté sometida a un procedimiento de fecundación.
Aún así, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril 2017, ha declarado la nulidad del despido de una trabajadora que estaba sometida a un tratamiento de fecundación in vitro, cuando aún no habían sido implantados los óvulos fecundados en su útero (siguiendo el mismo criterio que otras sentencias anteriores de los Tribunales Superiores de Justicia: Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 2014, de 12 de diciembre de 2014 y de 14 abril de 2011). Es decir, aunque la aplicación automática de la nulidad no se da, sí que es cierto que las mujeres que están siguiendo este tipo de tratamientos pueden encontrarse protegidas y amparadas por nuestros tribunales.
3.- Discusión del caso concreto analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril 2017.
El debate que se plantea en sede del Alto Tribunal es esclarecer si los indicios aportados son suficientes para acreditar que el despido de la actora podría estar relacionado con su sometimiento a un tratamiento de fertilidad, correspondiendo, por tanto, al centro educativo aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3.1.- Circunstancias del caso:
3.1.1.- La trabajadora prestaba servicios para un centro educativo.
3.1.2.- La trabajadora fue despedida mediante despido motivado por causas económicas con fecha 25 de junio de 2014 y con efectos del 31 de agosto de 2014.
3.1.3.- La actora había sido sometida a diversos tratamientos de fertilidad desde el año 2009, habiendo iniciado un ciclo de fertilidad de reproducción asistida en fecha 27 de mayo de 2014. A la fecha del despido, los óvulos fecundados in vitro no habían sido transferidos al útero de la trabajadora.
3.1.4. La empresa conocía que la trabajadora estaba sometida a un tratamiento de fertilidad.
3.1.5.- En el año 2012 y 2013 la sección infantil-guardería obtuvo resultados económicos negativos por valor de -96.866,31 y -71.268,60 euros respectivamente. Por el contrario, la entidad empleadora mantuvo durante esos mismos dos años un resultado positivo de explotación en cómputo global.
3.1.6.- En su comunicación extintiva, la demandada admitió expresamente la improcedencia del despido.
3.2.- Conclusión del TS.
La sentencia no declara la nulidad del despido de la trabajadora por asimilar esa situación a la de una trabajadora embarazada (nulidad prevista en el artículo 55.5 del E.T.), sino por entender que, en este caso concreto, se ha vulnerado el derecho fundamental a la no discriminación por razón del sexo, previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.
Es decir, según la jurisprudencia, la diferencia entre la embarazada y la mujer sometida a tratamiento de fecundación in vitro radica en la fase del proceso de fecundación en el que se encuentre la trabajadora en el momento de articularse el despido.
- Cuando los óvulos han sido fecundados pero no implantados no le es de aplicación la prohibición del despido nulo de las trabajadoras embarazadas
- En cambio, cuando la mujer se encuentra en un estadio avanzado –entre la punción folicular y la transferencia de los óvulos fecundados al útero– sí que le es aplicable la prohibición de discriminación por embarazo (Directiva 76/207 actualmente refundida en la 2006/54).
Cabe destacar que en ambos casos esta situación constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión del artículo 14 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto.
En todo caso, es necesario que por parte de la actora se muestre que existe los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora.
Finalmente, la STS 4 de abril 2017 concluye que el despido es nulo porque la empresa no justificó la procedencia del despido objetivo de la actora, lo que hubiera servido para eliminar cualquier sospecha de comportamiento discriminatorio, sino todo lo contrario, ya que la misma reconoció la improcedencia del despido lo que impidió demostrar que existía en la extinción del contrato una justificación objetiva, razonable y proporcional. Todo ello, relacionado con los indicios discriminatorios alegados por la trabajadora, comportó la nulidad del despido.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial nos va avanzando cuáles pueden ser los criterios a seguir: no es posible despedir a una trabajadora que se encuentre en una fase avanzada de un tratamiento de fecundación in vitro – entre punción folicular y la transferencia inmediata de los óvulos fecundados in vitro al útero–, en la medida en que se demuestre que este despido nace como consecuencia de que la interesada se ha sometido a ese tratamiento y no tiene una causa real, por constituir no un supuesto de nulidad objetiva sino una discriminación directa basada en el sexo.