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La nueva regulación de la suspensión condicional

La cuestión jurídica más relevante en caso que recaiga sentencia condenatoria a pena de prisión es la denegación o concesión del beneficio de la suspensión condicional, lo que va a suponer que la pena de cárcel sea efectiva o, por el contrario, que cumpliendo unos determinados requisitos, la misma quede sin ejecutarse a condición de que el penado no vuelva a delinquir en un plazo preestablecido.

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La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha conllevado una modificación sustancial de la regulación de suspensión de la pena de prisión, desapareciendo además la figura de la sustitución de las penas de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

En este sentido se modifican ampliamente los artículos 80 y siguientes del Código Penal, configurándose las siguientes cuatro modalidades de suspensión de las penas de prisión:

A) Suspensión ordinaria, cuando la pena, o suma de las impuestas, no sean superiores a los dos años de prisión, siempre que el condenado haya delinquido por primera vez (no se tendrán en cuenta los antecedentes por delitos imprudentes o leves, ni los antecedentes ya cancelados o que debieran serlo), se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia.

Esta regulación, relativa a la responsabilidad civil, es novedosa, toda vez que invierte el anterior sistema de comprobación previa para la concesión de la suspensión condicional.

B) Suspensión excepcional, en el caso que no concurran los requisitos relativos a los antecedentes penales y/o al límite de dos años de prisión en cuanto a la suma de las penas impuestas, siempre que no se trate de reos habituales y las penas de prisión individualmente impuestas no excedan de dos años. Para aplicar esta categoría especial de suspensión, el Juez debe tener en cuenta las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado.

En este caso, la suspensión se condicionará a la reparación del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a las posibilidades físicas o económicas del penado, imponiéndose una de las medidas de pago de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

C) Suspensión de la ejecución de la penas de prisión no superiores a cinco años, aún en el caso de existir antecedentes penales o ser reo habitual, para los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a drogas, alcohol u otras sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20 C.P., siempre que se certifique suficientemente, por servicio púbico o privado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. En este último caso la suspensión se condiciona a que el condenado no abandone el tratamiento hasta su finalización.

D) Suspensión sin sometimiento a requisito alguno. Los jueces y tribunales podrán dejar en suspensión las penas impuestas a condenados que sufran enfermedades muy graves con padecimientos incurables, salvo que ya tuvieran otra pena suspendida por el mismo motivo.

En todo caso, debe subrayarse que, en todas las categorías analizadas, la concesión de la suspensión es una facultad discrecional del juez o tribunal, aun cuando se cumplan los requisitos anteriores.

La nueva redacción del artículo 81 del Código Penal establece que el plazo de suspensión es de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves.

También se introduce como novedad en el artículo 82 del C.P la imposición de resolver en sentencia sobre la suspensión, siempre que ello resulte posible. En consecuencia, se ha terminado el anterior sistema de demorar el pronunciamiento de la suspensión a la apertura de la ejecutoria.

Ramón Riudor – Derecho Penal
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