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Fomento de los medios de Financiación Empresarial

Hace un año que fue aprobada la Ley 5/2015, de 27 de abril de Fomento de la Financiación Empresarial, entre cuyos objetivos se encuentra la transparencia de los agentes dedicados a la financiación de las PYME, la constitución de establecimientos financieros de crédito, la ordenación y mejora de los fondos de titulación y la regularización de las denominadas plataformas de financiación participativa, dedicadas por los promotores de importantes proyectos a la captación de inversores por medios informáticos (internet).

Frustación ejecución

Después de estos largos años de crisis económica y de languidez en la recuperación del crédito para la subsistencia de las pequeñas y medianas empresas – pues han sido las que han sufrido el azote de la crisis de manera más acusada, (prácticamente no ha habido ningún concurso de acreedores y mucho menos liquidación de grandes empresas, pues han sabido sortearla), el legislador ha decidido ayudar a las entidades empresariales y de servicios dotándolas de otros medios que no sean los tradicionales para la captación de los medios económicos necesarios para su continuidad.

La citada ley se articula en un conjunto de medidas que consideran básicas para la financiación de la economía española como son las siguientes: a) La transparencia de información a facilitar por el sector bancario a las PYME; b) la creación de nuevos establecimientos financieros de crédito: c) la regularización y unificación de las normas existentes sobre los fondos de titulación; y d) la creación de las plataformas de financiación participativa, llamadas “crowdfunding”.

La realidad es que a estas alturas ninguna o muy poca importancia ha tenido la citada norma como motor de la recuperación económica, e incluso el Título I no ha entrado en vigor ya que lo debe hacer a los tres meses de que el Banco de España redacte el modelo-plantilla de la información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia, sin que hasta la fecha haya sido aprobado.

La misión de la citada norma como vehículo ideado por el legislador es que sirva de canalización de los recursos desde los agentes con capacidad de ahorro (potenciales inversores) a los que necesitan financiación (consumidores o financiados).

Una de las finalidades de la Ley es la de introducir en el sector financiero la máxima transparencia posible en las operaciones que realicen los agentes intervinientes al exigirles la más amplia información de su actividad tanto de los medios económicos como de organización, así como de conducta de sus directivos. También la de exigir una serie de requisitos necesarios para su autorización, y las infracciones y sanciones en las que puedan caer en caso de incumplimiento. En definitiva, dar confianza a los inversores en las operaciones en que intervengan y de este modo intentar evitar los oscurantismos y desconfianzas tan habituales en el sector financiero.

a) Transparencia en la información bancaria

Hasta fechas recientes y por lo que se refiere a las pequeñas empresas y autónomos, el método habitual de éstas de acceder al crédito lo era por medio del sector bancario que, debido a la crisis económica que arrastramos desde el año 2008, le ha llevado a éste a restringir unilateralmente los medios de financiación con los que habitualmente apoyaba a las PYME, sin preaviso de tal medida y obligando a éstas a prescindir y sustituir estos canales de financiación por otros, con las gravísimas dificultades económicas y de precio para encontrarlos, siempre y cuando otras entidades financieras lo aceptaran. Este modo de actuar ocasionó, sin causa objetiva para tal comportamiento, una reducción de la productividad de muchas empresas por falta de medios de financiación e incluso les llevó a su paralización por no poder atender las obligaciones asumidas; de ahí uno de los motivos del incremento de los concursos de acreedores y la más que posible “muerte” de aquellas, con los perjuicios económicos, sociales de todo orden que de ahí han nacido.

Aunque sea tarde, y no se haya iniciado su camino por falta de los instrumentos legales para ello, el Título I de la citada norma pretende evitar estas situaciones, obligando a las entidades de crédito a notificar a las pymes y pequeñas empresas su intención de no prorrogar o extinguir los medios de financiación que tienen concertados, con un preaviso mínimo de tres meses que a mi juicio es muy corto, especialmente para aquellas sociedades que llevan funcionando con este sistema y con una determina entidad crediticia desde hace muchos años, por la situación tan incómoda y de difícil solución en que se encontrará dichas PYME.

Es de resaltar que dichas restricciones o extinción en la financiación, sin posibilidad de renuncia al derecho de información, obliga a la entidad crediticia a  la entrega a las PYME de un informe denominado “información Financiera-PYME”, que, aunque la norma no lo indique, del mismo se deducirán los motivos que le han llevado a tomar tal decisión; por lo que el legislador pretende que las entidades financieras no actúen de modo arbitrario sino objetivo y ecuánime al tomar una decisión tan trascendental para las PYME como es la rescisión del crédito que detenta y en el que ha confiado para su continuidad.

Es importante el iniciar dicho camino, para dar confianza y transparencia al sector, aunque parece ser que los inconvenientes que están surgiendo en el desarrollo del reglamento y del modelo-plantilla, provienen seguramente de los reparos y reticencias de las entidades bancarias al cumplimiento de las obligaciones previstas que justifiquen las medidas que se adopten; de ahí la demora de su entrada en vigor.

b) la creación de nuevos establecimientos financieros de crédito.

La norma abre la oportunidad a que ciertos establecimientos de crédito no reconocidos como tales hasta la fecha puedan dedicarse de modo profesional a ejercer una o varias de las actividades hasta ahora reservadas a dichas instituciones, previa la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Competitividad, tales como la concesión de préstamos y créditos, entre ellos los dedicados al consumo, hipotecario y financiación de transacciones comerciales; el “factoring” y el arrendamiento financiero en toda su extensión.

Estas entidades necesariamente recogerán en su denominación la actividad para la que han sido autorizadas “Establecimiento Financiero de Crédito”, o bien “EFC” con lo que se distinguirán de otras entidades similares para evitar confusiones de su actividad, al propio tiempo que informa a las personas que acudan a ellas de tal condición.

Están sometidas al control y supervisión del Banco de España y se inscribirán en un Registro especial de este organismo.

Con la creación de este tipo de sociedades y su regulación específica se pretende facilitar a las PYME otros medios de financiación diferentes a los tradicionales al propio tiempo que se garantiza su control y supervisión por las autoridades  económicas con el fin de evitar la imposición de unas condiciones en la contratación oscuras, ambiguas e incluso abusivas para las sociedades que acudan a ellas para la contratación de sus productos.

 c) Los fondos de titulación como alternativa de financiación

Como los define el artículo 15 de la Ley 7/2015, de 27 de abril. los fondos de titulación son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados: a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 (participaciones hipotecarias, derechos de cobro del peaje de autopistas y otros de características análogas); b) En cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero”.

Actualmente, y desde hace unos años los fondos de titulación se hallan en una situación delicada, especialmente los procedentes del sector hipotecario, debido al mal uso que de ellos se realizó en Estados Unidos y posterior en otros países, entre ellos España.

Estos fondos de titulación están previstos para entidades societarias necesitadas de unos fondos monetarios de considerable cuantía, por ejemplo concesionarios de autopistas así como para transformar ciertos activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos. Sus estatutos deben ser aprobados y registrados en  la Comisión Nacional del Mercado de Valores después del cumplimiento de una serie de requisitos, y están representados y administrados por la sociedad gestora encargada del fondo. Los citados fondos responderán con los bienes adscritos a los mismos de cuantas obligaciones se adquieran con la transmisión de los títulos.

Los bienes del activo del Fondo consistirán en: Derechos de crédito procedentes del cedente, derechos de crédito futuros que sean cedidos por quienes ostenten su titularidad.

Pueden estar dirigidos a inversores cualificados sin necesidad del cumplimiento de varios de los requisitos exigidos para los inversores en general.

Se refunden los fondos de titulación Hipotecaria con los fondos de titulación de Activos bajo la denominación de “Fondos de Titulación”, y se simplifica esta forma de financiación, permitiendo que el pasivo consista exclusivamente en créditos de cualquier orden.

La norma detalla de modo concreto y preciso la constitución, gestión, modificación, infracciones y extinción de los fondos de Titulación exigiendo el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades para evitar situaciones como las ya conocidas y que tanto daño han realizado a las entidades financieras y sus usuarios, en el pasado.

En definitiva, lo que pretende la norma es una recuperación de este modo de financiación, especialmente favorable para entidades crediticias, aunque también se amplía al sector empresarial en general, quienes colocan en el mercado dichos fondos para conseguir su liquidez, al propio que garantiza al usuario o consumidor de la solvencia de estos productos y su rentabilidad.

d) las plataformas de financiación participativa, llamadas “crowdfunding”

El artículo 46 de la ley 5/2015,de 27 de abril las define como: “las empresas autorizadas, cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores”.

Este tipo de plataformas de financiación conocidas en el mundo anglosajón con el nombre de “crowdfunding” tienen como fin poner en comunicación por medios electrónicos a aquellos que necesitan financiación para un determinado proyecto con los inversores dispuestos a intervenir en el mismo, mediante la solicitud de préstamos, la emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas o emisión suscripción de participaciones de sociedad de responsabilidad limitada. Inversión que debe destinarse al proyecto en concreto anunciado que debe ser de tipo empresarial, formativo o de consumo.

La plataforma tiene una actividad profesional de mediación entre el promotor y el inversor que asegurará un objetivo de financiación y un plazo máximo para participar en el mismo, también  asegurará que la información publicada es completa y pondrá en conocimiento de los inversores toda información relevante con la inversión.

La plataforma debe informar de la identidad del promotor, de la actividad que desempeña, forma de organización social, número de empleados, descripción de la situación financiera y demás datos para que el inversor adquiera los conocimientos necesarios del promotor en el que invierte.

Los inversores se clasifican en acreditados y no acreditados. Los no acreditados no podrá realizar una inversión superior a 3.000 euros por plataforma, y como máximo de 10.000 euros en proyectos publicados en el conjunto de plataformas.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la encargada del régimen de supervisión, inspección y sanción a las plataformas que infrinjan las reglas previstas para su constitución y funcionamiento, garantizando de este modo a los inversores su transparencia, forma de actuar y la idoneidad e integridad de sus administradores.

En resumen se pretende impulsar este medio de inversión en proyectos de cierta envergadura económica para los que es necesaria la intervención de numerosos inversores pero garantizando la consistencia de las plataformas y su supervisión por las autoridades encargadas de su control con el fin de evitar situaciones extrañas como las sucedidas en estos últimos años con algún promotor ofreciendo intereses muy elevados sobre inversiones peligrosas garantizadas con bienes de escasa cuantía, que llevó a sus promotores a procedimientos judiciales y penales con pérdida de la inversión.

El presente artículo pretende informar a la PYMES de hay otros medios de financiación o instrumentos financieros, y que deben exigir a sus entidades bancarias con las que trabajen una mayor información estando estas obligadas a facilitarla.

Y por último dar confianza a las pequeñas empresas e inversores en la adquisición de títulos o de bonos en proyectos de grandes empresas e inversiones por medio de plataformas digitales, pues la rentabilidad está garantizada.

Gabriel Almárcegui – Derecho Mercantil
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