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Nueva regulación de la jubilación parcial

1.- Es bien sabido el interés y preocupación que en muchos sectores productivos suscitaba el plazo fijado en el nº 5 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de Seguridad Social, el 1.1.2019. Dado que, a la llegada de la citada fecha, no  había previsión legal  para acceder a la jubilación parcial en los términos allí establecidos, lo que afectaba a un colectivo muy numeroso de trabajadores, especialmente en el sector de la industria.

2.- Con el fin de intentar aclarar la incertidumbre, y en el marco del diseño de la política industrial, el 8.12.2018 se publicó el RDL 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España. En dicho texto normativo se incluyó una modificación del sistema de jubilación parcial, que sólo afectará a las personas dedicadas a actividades industriales o de esfuerzo físico, que más adelante diremos, precisamente porque forman parte de los sectores en los que había un gran número de posibles afectados por la finalización del sistema el 1.1.2019 y de gran peso en el producto interior bruto.

BOE
Disposición 16791 del BOE núm. 296 de 2018

3.- Por ello se modifica la Ley General de la Seguridad Social, que comporta alargar el periodo de aplicación de la mencionada disposición transitoria 4º, para impulsar la competitividad de la industria manufacturera, dada la inminente transformación del sector durante la transición ecológica de la industria, manteniendo su actividad y sus empleos.

Así, se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

3.1.- Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

3.2.-. Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

3.3.- Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70% del total de los trabajadores de su plantilla.

3.4.- Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

3.5.- Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

3.6.-  Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.