A finales del pasado año, el Tribunal Supremo dictó sentencia (STS nº641/2019 de 20 de diciembre de 2019) por la que se desestimó recurso de casación y se confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (SAP nº 77/2018 de 27 de febrero de 2018), que a su vez venía resolviendo una resolución del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (P.A. nº 156/2017 de 13 de octubre de 2017). Esta sentencia es importante en la salvaguarda del Patrimonio histórico.
Foto creada por Sergi Comas Pérez
La materia a resolver fue la autoría de un delito de daños contra el patrimonio histórico del 323 del Código Penal siendo el aspecto de interés casacional el siguiente: la necesidad de una calificación administrativa previa o la existencia de un elemento normativo a valorar judicialmente. Así pues, el objetivo es determinar la necesidad de una declaración administrativa para dar cumplimiento al hecho típico, siendo esta la que determine si un bien inmueble posee valor histórico, artístico o monumental. El Supremo resolvió refiriendo a que resulta innecesaria la declaración administrativa, por cuanto:
El artículo 323 del Código Penal, cuando establece como elemento típico que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, remite a un elemento normativo cultural, para cuya valoración el juzgador debe atender a elementos o valores que configuren la normativa administrativa en esta materia; sin necesidad de que ese bien previamente haya sido administrativamente declarado, registrado y/o inventariado formalmente con ese carácter, pues no es exigencia prevista en la norma y no satisfaría adecuadamente el mandato del articulo 46 CE.
Así las cosas, la norma penal protege una valoración histórica al margen de su suerte en el expediente administrativo que fuere, esto es, se da al Juzgador la capacidad de determinar el valor histórico, artístico o cultural de un bien inmueble conforme a su propio saber y entender. Se confiere por lo tanto protección penal con calificación formal o sin ella.
Ello resulta de interés en tanto que se confiere al juzgador -con ciertos matices- la capacidad de decidir que es o que deja de ser arte. La resolución del Supremo, a sabiendas de la problemática que puede suponer dicha consideración, ya señala que los tribunales habrán de atenerse con la mayor prudencia y cautela a aquellos criterios que aparezcan como más objetivos según el común sentir de la colectividad y como manifiestamente notorios e indiscutibles pero no por ello deja la cuestión de ser harto complicada toda vez que cabría preguntarse si verdaderamente corresponde al Juzgador determinar que es o que deja de ser objeto de especial protección por su valor artístico. Obviamente la falta de regulación administrativa no debe ser obstáculo para la protección del patrimonio histórico pero tampoco parece conveniente ceder al poder judicial la consideración de lo que debe o no debe ser protegido por su idoneidad cultural, máxime cuando será una intervención que por su inherente condición jurídica llegara en un momento ulterior, es decir, cuando el daño al patrimonio histórico ya se haya causado.
Veamos, por ejemplo, un caso reciente: un edificio en Barcelona con elementos de Subirachs ha sido recientemente remodelado como edificio de lujo. Parte de la obra parece que se ha conservado, pero obviamente el espacio que ocupaba esta ha sido irreversiblemente modificado. La protección administrativa de dicho edificio era escasa y ello permitió la fácil desaparición de la obra. En caso de que ahora correspondiese al Juzgador pronunciarse al respecto ¿Cómo determinaríamos el impacto cultural de una obra como esa? ¿Cómo podemos establecer un baremo válido para el arte contemporáneo? Suponemos que ello corresponderá antes a historiadores del arte que no a juristas, pero naturalmente por ello debemos preguntarnos si es óptimo que por la falta de actuación administrativa corresponda al poder judicial la efectiva protección del patrimonio histórico, artístico y cultural.