Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Aspectos laborales
Artículo 15. Prórroga de la vigencia del carácter preferente del trabajo a distancia y del derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.
El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, previó, con carácter general, una duración de las medidas previstas en dicha norma “durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor”, lo que se revisó por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, previéndose su duración “hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma”.Este artículo prevé, únicamente respecto del carácter preferente del trabajo a distancia y del derecho de adaptación del horario y reducción de jornada, que su vigencia será hasta dos meses después del fin de la vigencia del Real Decreto-Ley 8/2020, que es por todo el estado de alarma, más un mes, si bien este período también será prorrogable en atención a las circunstancias. Ello significa que la medida se propone durante los tres meses siguientes al fin del estado de alarma.
Artículo 22. Ampliación de los supuestos de situación legal de desempleo a los efectos de cobrar la prestación especial prevista en el Real Decreto Ley 8/2020
Se considera en situación legal de desempleo aquéllos trabajadores que hubieran visto extinguida, a partir del 9 de marzo, su relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.En base a la normativa previa, los trabajadores que hubiesen causado baja voluntaria no habrían tenido derecho a la prestación.
De igual manera, se extiende la situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, quienes hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.
Artículo 23. Disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La normativa de seguros es muy restrictiva respecto la disposición anticipada de los derechos consolidados en planes de pensiones, circunscribiéndolo básicamente a situaciones de incapacidad o desempleo prolongado.La Disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020 amplió esta posibilidad a las personas trabajadoras afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo derivado del COVID-19, a los empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al público esté suspendida por el estado de alarma o trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en su actividad a consecuencia del COVID-19.
Este artículo concreta el procedimiento, la manera de acreditar concurrencia de las circunstancias y los documentos precisos para hacer efectivos estos derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y en los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida.
También se establece el importe máximo susceptible de disposición, vinculado a la duración del estado de alarma más un mes adicional.
Finalmente, se añade que ello también será de aplicación a los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y aportaciones a mutualidades de previsión social, salvo en el supuesto de actuar como sistema alternativo al Régimen Especial de Autónomos.
Artículo 25. Reducción en la cotización en situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se prevé que el periodo de vigencia del estado de alarma no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como tampoco computará en los plazos fijados para el cumplimiento de los requerimientos efectuados por los funcionarios de Inspección, salvo actuaciones comprobatorias y requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas al estado de alarma, o a que resulten graves o urgentes.También se suspende durante el estado de alarma, los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades por el incumplimiento de la normativa, así como los relativos a los procedimientos sancionatorios y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.
Disposiciones adicionales sexta a octava. Disposición transitoria segunda. Disposición final primera. Cambio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.
La gestión de las prestaciones de clases pasivas del Estado (pensiones por actos de terrorismo, funcionarios adscritos a MUFACE, MUGEJU, ISFAS…) pasará de los Ministerios de Hacienda o Defensa al Instituto Nacional de la Seguridad Social, dependiendo de los presupuestos de la Seguridad Social.Ello exigirá un real decreto para reestructurar el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se efectuará de manera progresiva.
Disposiciones adicionales décima y undécima. Obligación de opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social (mutua patronal) de los trabajadores autónomos que no hubieran optado inicialmente por esta posibilidad.
El artículo 83 de la Ley General de la Seguridad Social permitía a los trabajadores autónomos optar entre una entidad gestora de la Seguridad Social o una mutua colaboradora con la Seguridad Social para proteger las contingencias profesionales, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección por cese de actividad.Con esta disposición se da a los autónomos el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma para optar por una mutua colaboradora de la Seguridad Social, lo que surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses. Si no se hiciera la opción en el plazo conferido, se entenderá que el autónomo ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia de su domicilio.
Si el autónomo hubiera optado por una mutua colaboradora con la Seguridad Social para solicitar la percepción extraordinaria por cese de la actividad derivado del COVID-19 prevista en el Real Decreto-ley 8/2020, esta opción se extiende al resto de prestaciones, incluyendo subsidios por incapacidad temporal derivados de recaídas en procesos inicialmente cubiertos con una entidad gestora de la Seguridad Social.
Disposición adicional decimocuarta. Posibilidad de prórroga de los contratos predoctorales para personal investigador en formación suscritos en el ámbito de la investigación.
Disposición final tercera. Disposición final novena. Modificaciones legales para la sanción de falsedades o inexactitudes en los expedientes de regulación temporal de empleo.
Se tipifica en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social como infracción muy grave “efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones”, subsanando con ello la laguna legal que impedía sancionar la realización de estas prácticas en la solicitud de autorización administrativa para la aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor.Además, se prevé que la empresa responda directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta
Disposición final sexta. Disposición transitoria quinta. Incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Disposición final octava – Uno. Abono a los trabajadores autónomos de la percepción extraordinaria por cese de la actividad derivado del COVID-19
Disposición final octava – Dos. Ampliación de los supuestos de suspensión de contrato y reducción de jornada por fuerza mayor derivados del COVID-19,
Disposición final octava – Tres. Ampliación de la protección de los trabajadores fijos discontinuos afectados por la falta de actividad.
Se refiere expresamente su inclusión en los expedientes de regulación temporal de empleo tramitados conforme prevé el Real Decreto-Ley 8/2020 y, con ello, poder beneficiarse de las medidas extraordinarias de protección por desempleo. De igual manera, también se prevé la aplicación de las medidas extraordinarias de protección por desempleo a los trabajadores fijos discontinuos que se encuentran a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19.Se establece que las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no vean suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo, o la posibilidad de solicitarlo a quienes no lo percibieran pero tuvieran cotizaciones suficientes en el momento de verificarse la no reincorporación.
Finalmente, se establece una prestación contributiva, con un máximo de 90 días, para quienes careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo.
Disposición final décima – Cuatro. Aclaraciones sobre el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social
Se indica que el aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
La solicitud del aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto ese período y el deudor será considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
Se establece que el aplazamiento será incompatible con la moratoria en el pago de cuotas previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020.
Saludos.