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Limitaciones a los pagos en efectivo en los que intervenga un profesional o empresario

Una de las novedades que más se ha comentado y de mayor impacto para el ciudadano aprobadas por la Ley 7/2012 de lucha contra el fraude es la limitación a los pagos en efectivo para importes superiores a 2.500 €. El objetivo de esta medida es poner trabas a la economía sumergida, las transacciones con dinero negro y la emisión de facturas falsas.

Las dudas que se plantean con esta medida son abundantes dado que la norma que la regula no detalla ni contempla muchas situaciones que se van a dar en la práctica, y más teniendo en cuenta que esta limitación es de obligado cumplimiento desde el pasado 19 de noviembre.

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Se establece que no podrán “pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.” Ahora bien, en el caso de que el pagador sea una persona física que no tenga su domicilio en España y que no actúe como empresario o profesional, este límite será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Una primera duda que se suscita es qué debe entenderse por “operaciones”. Teniendo en cuenta que la limitación opera en el caso de que intervenga un profesional o un empresario actuando como tal parece que lo determinante para entender aplicable la prohibición es que se produzca un pago realizado o percibido por un profesional o empresario, lo que supone contemplar un gran número de situaciones, desde el pago de salarios a la compra de todo tipo de bienes y servicios.

El límite a los pagos en efectivo se establece en 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. Nada se dice en la norma respecto al ámbito territorial de aplicación de la misma, pero si tenemos en cuenta que va dirigida a quien tenga domicilio fiscal en España, y que se cierra el paso a que se use moneda extranjera para evitar la limitación establecida, parece que la intención de la ley es impedir los pagos en cuestión tanto si tienen lugar dentro de España como fuera y tanto si se hacen con euros como con una moneda distinta.

Se contempla una excepción respecto a la cuantía, fijándose en 15.000,00 € para las personas que no tengan su domicilio fiscal en España, parece que pensando en no perjudicar el gasto que hacen los turistas (siempre que sean personas físicas y no actúen como empresario o profesional).

Otro aspecto importante a destacar es que para el cálculo de las cuantías establecidas como límites (2.500€ o 15.000€), se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

De esta manera se pretende evitar que se fragmente el pago de una entrega de bienes o de una prestación de servicios en pagos parciales sin que ninguno de ellos rebase la cuantía de los 2.500 €. Es evidente que no se puede pretender “colar” el pago de la compra de un televisor valorado en 3.000 € en dos pagos independientes en efectivo. ¿Pero que ocurre en el caso de la compra de diez sillas de 300 € de valor cada? ¿Se ha de enfocar como una sola entrega de bienes o admite su desglose en diez entregas por separado? Y en el caso del pago de los alquileres mensuales por el alquiler de un local ¿pueden cobrarse acumuladamente, a razón de 1.500 € mensuales, a final de año y en efectivo? Está claro que esta cuestión será polémica.

Se entenderán por efectivo los siguientes medios de pago:

  • El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
  • Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
  • Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Quizás una de las medidas más gravosas que impone esta norma respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, es la obligación de los intervinientes en las operaciones de conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo, estando obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la AEAT.

Indicar que esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

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De acuerdo con la norma, será infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo analizados en el apartado anterior.

La infracción que se regula, que tiene la consideración de grave, y la sanción, es administrativa y no tributaria, aunque sea la AEAT quien se ocupe de la implementación y control de estas nuevas limitaciones al pago en efectivo. Quedan al margen las infracciones tributarias que puedan producirse y que, por supuesto, darán lugar, en su caso, a las correspondientes sanciones tributarias, y las infracciones y sanciones por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Los sujetos infractores son tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida por la norma. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga.

La base de la sanción será el importe pagado en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, y la sanción una multa pecuniaria proporcional al 25% de esta base. Se abre la puerta a la posibilidad de evitar la responsabilidad por infracción respecto de quien habiendo intervenido en la operación denuncie ante la AEAT, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado incumpliendo la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. Si posteriormente la otra parte interviniente presenta también una denuncia se entenderá por no formulada. Y en el caso de que ambos intervinientes denunciaran de forma simultánea no se exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.

Respecto al plazo de prescripción, tanto la infracción prevista en este apartado como la sanción que se derive prescribirán a los cinco años, si bien en el primer caso comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y en el caso de la sanción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que ésta se impone.

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