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Umbrales del despido colectivo (Art. 51.1 ET)

1.-¿Cuál es la unidad de cómputo: la empresa o el centro de trabajo?

La norma legal que rige los despidos colectivos, el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su artículo 51.1 establece que, para determinar el número de contratos extinguidos la unidad de cómputo para definir si se trata de un despido colectivo o pluri-individual, es la empresa.

En coherencia con lo expuesto por la literalidad del precepto, el criterio de nuestros tribunales no había ofrecido duda: la unidad de cómputo era la empresa. Entre otras, así lo habían fijado las sentencias del propio Tribunal Supremo STS de 16.10.12 o 18.3.2009.

Ello no obstante el 17.10.2016 el TS modificó ese criterio, que ha sido ratificado por la sentencia de ese mismo tribunal de 6.4.2017.

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2.- ¿Cuál es el nuevo criterio y en qué se fundamenta?

El antecedente inmediato hay que situarlo en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13.5.2015 que aborda un supuesto (caso Rabal Cañas) de una empresa perteneciente al sector público. Y dicha sentencia fija que la Directiva 98/59, en su artículo 1, apartado 1, párrafo 1, letra a) inciso i) impone la obligación de información y consulta, al menos, en caso de despido de 10 trabajadores en centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores y menos de 100. Obligación que es independiente de otras adicionales impuestas por el Derecho  nacional a las empresas que empleen habitualmente a más de 100 trabajadores.

Así que el TS, en las dos sentencias de septiembre de 2016 y abril de 2107, participa de ese criterio. Y establece que no hay duda que procede la aplicación directa de la Directiva a favor del particular en contra del Estado incumplidor que ha traspuesto de forma incompleta el categórico mandato de la norma comunitaria. Es decir, la redacción del artículo 5.1.1 del ET contraviene la de la Directiva y prevalece esta última.

Por ello, el TS, al interpretar el artículo 51.1. del ET conforme a la Directiva 98/95 entiende que procede su aplicación directa no sólo cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de toda la empresa, sino también cuando sobrepasen en cualquiera de sus centros de trabajo, individualmente considerados, en el que presten servicios más de 20 trabajadores.

3.- Conclusión

En resumidas cuentas, el criterio que fija el TS (tanto en el caso de septiembre 2016 -Zardoya Otis, como en el de abril de 2017 – Fundasa-) es el que a continuación se expone.

Deben considerarse como despido colectivo (a los efectos de los umbrales del mismo) y, por tanto, seguir el procedimiento de información y consulta con la representación de los trabajadores (teniendo siempre en cuenta los límites temporales de 90 días):

  • Las extinciones de contratos computables que superen los límites del artículo 51.1, tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia.
  • Las extinciones en que se sobrepasen esos umbrales afectando a un único centro de trabajo que ocupe a más de 20 trabajadores.

Así que la conclusión es que, en aplicación de la jurisprudencia del TS, que hemos comentado la unidad de cómputo será:

  • El centro de trabajo cuando los despidos se producen en único centro, individualmente considerado.
  • En la totalidad de la empresa cuando se superen los umbrales tomando como referencia la totalidad de la empresa.

Así que nuestro legislador deberá tener en cuenta ese criterio cuando aborde la próxima reforma del Estatuto de los Trabajadores, que ya estamos esperando para no perder el hábito.

Ignasi Navarro Estragués – Deptº. Laboral
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