Las recientes y mediáticas sentencias de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra 38/2018, de 20 de marzo (“caso la Manada”) y de la sección 2ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional núm. 20/2018, de 24 de mayo (“caso Gürtel”), han suscitado un gran interés por los votos particulares que emitieron, en cada uno de los dos casos, un Magistrado del Tribunal discrepando absolutamente del criterio jurídico de sus compañeros de Sala.
En este sentido, en derecho procesal, las sentencias y demás resoluciones que dicten los órganos judiciales colegiados de tres o más miembros (Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo, etc) y jurisdiccionales (Tribunal Constitucional) deben ser dictadas por mayoría absoluta de sus componentes. De esta manera, un voto particular, aun no siendo frecuente en los órganos judiciales, está previsto en el orden penal en el art. 156 LECrim, y consiste en la facultad que el derecho procesal permite al Magistrado de un Tribunal profesional (se excluye los procesos por Tribunal del Jurado) para, si así lo desea, pueda formular por escrito la opinión divergente respecto a la decisión mayoritaria tomada por el resto de Magistrados.
Por otro lado, el voto particular puede diferir de la decisión final tomada (en cuyo caso se llamará voto disidente o discrepante) o meramente en la argumentación jurídica (en este caso, se denominará voto concurrente, toda vez que el miembro del Tribunal únicamente disiente de la argumentación mayoritaria, pero no del fallo adoptado). La opinión divergente puede ser por la aplicación e interpretación de un precepto de derecho sustantivo o procesal (lo que conlleva la existencia de una línea interpretativa disidente respecto la mayoritaria) o por cuestiones fácticas, en relación a la valoración de la prueba y el correspondiente dictado de una resolución absolutoria o condenatoria atendiendo a los hechos que se entiendan probados.
Así las cosas, el miembro del Tribunal puede redactar por escrito su voto particular, dejando claros sus motivos y fundamentos en la sentencia alternativa que él habría dictado.
Su validez respecto a la resolución dictada es nula, es decir, en la práctica no produce ningún efecto jurídico sobre el caso concreto. Sin embargo, su utilidad puede ser significativa a largo plazo, para otros asuntos. No en vano, mediante el voto particular el magistrado hace constar públicamente su opinión jurídica en un caso concreto, lo que puede condicionar la jurisprudencia posterior, siendo de esta manera una fuente indirecta del Derecho. Ello tendrá una especial relevancia en las discrepancias jurídicas, pero también en muchos supuestos en los que la divergencia afecte la apreciación de la prueba del caso concreto, delimitando y acotando por consiguiente el estándar probatorio para poder enervar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Asimismo, una curiosidad de los votos particulares es que, caso que el Magistrado discrepante sea el Ponente, ello obliga a alterar el turno de Ponencia, eximiéndolo del deber de redactar la sentencia: lógicamente debe ser uno de los Magistrados con la tesis que cuente con el apoyo de la mayoría, quien deba formular por escrito la sentencia con validez jurídica. Esta situación podría llegar a conllevar, en casos muy complejos, suspicacias en el sentido que el voto particular (sobre todo si es concurrente) se ha emitido con el único fin de no tener que redactar la sentencia.
Otro aspecto relevante es que la existencia de votos particulares formalizados por escrito es una excepción nada habitual en derecho comparado. Concretamente, la mayoría de países (a modo de ejemplo, Francia, Italia, Holanda, Bélgica, Austria…) no admiten la posibilidad de que los Magistrados puedan dictar un voto particular, mientras que por lo contrario el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo es de los pocos órganos colegiales que sí los permiten. Asimismo, en países como Suiza, en caso de discrepancias, se hace constar que la sentencia no es unánime, pero sin que las discrepancias se formalicen por escrito.
Finalmente, como reflexión, cabría preguntarse si, en el caso que el voto particular suponga la absolución o rebaja de la pena del acusado (ya sea por apreciar que no se ha probado el hecho, por atipicidad o por la aplicación de un atenuante o de un tipo privilegiado) ello debería conllevar, en beneficio de reo, que dicha tesis prosperara aún no contar con el apoyo de la mayoría. Esto sería especialmente idóneo para una mayor protección, a nivel cualitativo, del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E).
Al respecto, se puede hacer una comparación con el Tribunal del Jurado, en que según la LOTJ 5/1995, de 22 de mayo, de los nueve Jurados titulares, son necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la no culpabilidad. De esta manera, atendiendo que los Jurados son legos en Derecho, a fortiori no sería descabellado establecer, en un Tribunal de Magistrados profesionales, un quórum cuanto menos similar.